La pensión compensatoria es una de las medidas que más ha evolucionado dentro de las que se adoptan en los procesos de separación, nulidad o divorcio. Hace años era muy frecuente que en los citados procesos se estableciese, cuando era pertinente, una pensión compensatoria que tuviese carácter vitalicio existiendo una pacífica doctrina del Tribunal Supremo que manifiesta que el transcurso del tiempo no es una causa, en sí misma, para proceder a la extinción de estas pensiones.
En el asunto del que hablo en este artículo, el ex esposo solicitó la extinción de la pensión compensatoria, concurriendo, en síntesis, las siguientes circunstancias.-
-24 años de pago de pensión compensatoria.
-pensión que inicialmente era de 3.000.- € y ahora es de 3.800.- €.
-beneficiaria que inicialmente no tenía patrimonio y ahora aparece con una serie de bienes; alguno por herencia y otros por haberlos comprado ella.
-pasividad de la beneficiaria en incorporarse al mercado laboral.
Es en esta última circunstancia en la que quiero centrarme por su importancia dado que el Tribunal Supremo acordó la extinción de la pensión compensatoria y declaró que procede la modificación de medidas solicitada por el ex esposo pues frente a la tesis de que el mero transcurso del tiempo no extingue la pensión, indica:
” … es sumamente relevante la circunstancia de que cuando los litigantes se separaron, la esposa pudo haberse reincorporado al mundo laboral pues tenía preparación para ello, si no lo hizo fue porque no quiso y por tanto ella misma se negó la posibilidad de tener sus propios ingresos (al menos en apariencia) que le habrían otorgado una plena autonomía económica. En definitiva ella optó por no desarrollar actividad laboral, y se posicionó en una actitud de inmovilismo de la que ahora no puede reponsabilizar al actor.
-… la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de requilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro, pero debe estar sujeto a un plazo cuando sea razonable la incorporación de la persona beneficiaria al mercado laboral o cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que, en una primera fase tras la separación, le ha venido proporcionando la prestación.
-… No existe causa razonable por la cual uno de los cónyuges deba quedar obligado de por vida a satisfacer una prestación compensatoria cuando el cónyuge beneficiario que sufrió el desequilibrio con la ruptura matrimonial ha contado con oportunidades laborales durante un periodo de tiempo que sobrepasa en mucho la mitad de los años que perduró la convivencia, que es el criterio que viene aplicándose por la doctrina como criterio aplicable respecto a la duración de la prestación, salvo en casos especiales en los que la incorporación al trabajo haya resultado imposible.
Por tanto si es verdad que el transcurso del tiempo en sí mismo no es causa para que se extinga una pensión, sí lo será si en ese tiempo ha habido oportunidades desaprovechadas de acceso al mundo laboral.