Continúo este largo tiempo de confinamiento para dar respuesta por este medio a alguna de las consultas que a lo largo de los años mis clientes realizaron de forma recurrente en el despacho cual es el momento a partir del que se debe de considerar disuelta la sociedad de gananciales en aquellos supuestos en los que el matrimonio se había contraído bajo este régimen económico.
El momento a partir del que la sociedad se disuelve y por tanto sus economías serán independientes a todos los efectos viene de antiguo. Hay sectores que consideran que debiera de ser el momento efectivo de la ruptura de la relación, hay quien piensa que debiera de ser la fecha de presentación de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad y hay quien defiende que es la fecha de la sentencia firme del procedimiento. A este respecto debemos de decir que nos guste o no, el artículo 95 del Código Civil no deja duda.
Artículo 95 Código Civil.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
El contenido de este artículo, que ha sido ampliamente discutido por los sectores doctrinales, pudo ser modificado por el legislador en el año 2015 cuando introdujo otras modificaciones tales como los matrimonios notariales, pero lo cierto es que no fue así y por tanto no cabe la opción a la interpretación. Es decir, el momento de la disolución de gananciales no es a criterio de un Juez si no conforme a la legislación vigente, es decir de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 95 del Código Civil, con la sentencia firme de separación judicial, nulidad o divorcio.
Es verdad que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la presentación de la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales al mismo tiempo que la demanda de divorcio, pero esto no significa que la sociedad de gananciales se disuelva en ese momento por lo que debemos de pensar antes de presentar esa solicitud si esa opción procesal nos interesa porque podría darse el caso de que una vez realizada la formación de inventario de los bienes de la sociedad y mientras se desarrolla el procedimiento de divorcio aparezcan nuevos bienes como pueden ser premios de lotería, quinielas, etc. que por no existir anteriormente no estarían incluidos en el inventario.
No obstante y aunque el Tribunal Supremo ya ha dicho que la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme, es verdad que la jurisprudencia deja abierta la puerta al reconocimiento del abuso de derecho y de la mala fe en aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges pretenda incluir en el inventario de bienes aquellas partidas que claramente se han adquirido por el otro cónyuge con posterioridad a la separación de hecho y sin ningún tipo de aportación económica ni de otro tipo del otro. Es decir, no se trata de aceptar que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la separación de hecho pero sí de aceptar que determinados bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho no se pueden incluir en el inventario de bienes porque supondría un abuso de derecho.
Mis mejores deseos para todos los lectores en estos tiempos tan tristes que estamos viviendo.
https://blogs.elcorreogallego.es/letrada/2020/04/17/disolucion-del-regimen-economico-matrimonial/