Hoy he leído una sentencia que me ha encantado, incluso me he reido con parte de su contenido y por eso he pensado en compartirlo con ustedes. Se trata de un recurso de casación y por tanto de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo al respecto de un caso en el que dos hermanos solicitan que se declare la nulidad del matrimonio de otro hermano alegando que éste era incapaz y que por tanto fue nulo el consentimiento que prestó para casarse.
La demanda que da lugar a este proceso la instan los hermanos que solicitan la nulidad de matrimonio contra la viuda, en base a que el matrimonio se contrajo cuando su hermano padecía una incapacidad y porque según ellos falta la causa para haberse contraído el matrimonio dado que, continuan alegando, la viuda lo hizo por interés económico.
La Sala desestima el recurso y confirma la desestimación en ambas instancias de la demanda.
Alude el Trubunal Suprremo a que el Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( artículo 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( artículos 199 CC Y 756 a 762 LEC ). En este caso el hermano no estaba incapacitado legalmente por tanto la presución legal es que sí era capaz.
Cita además la sentencia la Convención de Nueva York ratificada por España y con entrada en vigor en nuestra nación el 3 mayo 2008 y reprocha a los hermanos demandantes que, de ser ciertas las deficiencias de su hermano, no instaran medidas de apoyo y asistencia en vida del mismo, en su caso, de sustitución en la toma de decisiones encaminadas a la protección de su persona y patrimonio incluso permitiéndole que hiciera él solo viajes a ciudades grandes como Madrid como se demostró en el jucio. Esta es la parte de la sentencia con la que yo me reí, porque son innumerables las ocasiones en las que vemos en el despacho casos de personas que tienen alguna o muchas deficiencias y que no reciben en vida ninguna ayuda de sus familias, que tienen que servirse por ellos mismos para salir adelante, que no se acuerda durante todo el año nadie de ellos y ¡qué casualidad! cuando se mueren y se abre su sucesión y su herencia todos los hermanos, primos, sobrinos y demás familia se acuerdan de él y de todo lo que le querían…por eso me encanta que el Tribunal hubiera dado ese “tirón de orejas” a los hermanos demandantes y les hubiera dicho que si tan incapaz era su hermano hubieran debido de apoyarlo y protegerlo en vida cosa que no hicieron recordándoles que, no solo no iniciaron un procedimiento de incapacitación judicial para protegerlo civil y patrimonialmente, sino que incluso lo dejaban solo cuando tenía que viajar a una ciudad complicada como es Madrid.
Recuerda la resolución que la capacidad para contraer matrimonio también corresponde a los incapaces. Y trae a colación “… la resolución de la DGRN (dirección general del registro y el notariado) de 17 enero 2007, en un supuesto de “retraso mental ligero”, y a pesar de haberse pronunciado una sentencia judicial declarando la incapacidad total y absoluta de la persona para regir su persona y bienes, confirma el Auto recurrido del juez encargado que concluye de forma favorable la autorización del matrimonio”.