Una situación bastante frecuente es la que surge del debate de la la validez y eficacia del Convenio Regulador que han suscrito las partes en documento privado regulando la pensión de alimentos durante un determinado período de tiempo y modificando las medidas que hasta ese momento están en vigor y el cual no está ratificado en el Juzgado.
El Tribunal Supremo em un supuesto en el que el objeto de la litis era precisamente ese debate, dicta sentencia en la que afirma:
“…Este Convenio no fue ratificado en el Juzgado ni aprobado por resolución judicial, aunque es reconocido por las partes, sin perjuicio del distinto valor que le da cada una de ellas, además se reconoce por la propia parte demandante que no ha podido ser cumplido por D. Francisco , alegando el continuo deterioro económico.
… hay que resolver el valor y la eficacia, que se ha de dar al acuerdo o convenio firmado por las partes de 30 de abril de 2012, que como hemos puesto de manifiesto ha sido reconocido por ambas partes.
El artículo 1.225 del Código Civil dispone:
“Los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público”;
y el 1258 del mismo texto legal recoge:
”Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Sin olvidar el artículo 1278 del mismo Código que reza:
”Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en e llos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
Valorando todas las circunstancias obrantes en relación con el acuerdo alcanzado de fecha 30 de abril de 2012, es evidente que ambas partes prestaron su consentimiento al mismo y que le otorgaron un plazo de subsistencia hasta el mes de enero de 2014 y que ha de tener toda la validez y eficacia, tanto en la pensión alimenticia establecida, como en el periodo de validez del mismo, aunque no haya sido ratificada a presencia judicial, ni aprobado en sentencia, a tenor de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil . Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión alimenticia en este acuerdo era de 750 € mensuales, volviendo tras esta fecha a la pensión de alimentos establecida en la sentencia de Modificación de Medidas, de 13 de diciembre de 2010 , aprobando el Convenio Regulador de 22 de junio de 2010 , autos nº 598/2010, en el que se acuerda la extinción de la pensión compensatoria, y elevar la pensión de alimentos a su hijo Oscar , a 1.250 € mensuales, que se ha de mantener durante el periodo previsto en el mismo convenio, y solo se podrá modificar si se acredita que posteriormente a esta fecha, enero de 2014, concurre una alteración sustancial de las circunstancias que existían al momento de acordarse la pensión, además de ser estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, e imprevista, o imprevisible.
Por tanto si de modo extrajudicial alcanzamos un acuerdo que se plasma en convenio regulador no ratificado judicialmente debemos de ser conscientes del alcance del mismo en tanto en cuanto es una manifestación de voluntad de las partes que va a regir su relación al respecto de las cuestiones que son objeto de ese contrato, sin perjuicio de que pueda ser modificado, al igual que lo pueden ser las medidas que se recogen en una sentencia judicial, en el supuesto de que se acredite que han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que se alcanzó el acuerdo o se dictó la resolución como dispone el artículo 775 de la L.E.C.