Hoy voy a escribir sobre la desheredación y para ello voy a referirme a una noticia recibida de la AEAFA (asociación española de abogados de familia) en un supuesto de herencia de padre a hija. Tal como se recoge en la citada noticia se cuestiona la validez de una desheredación en la que el testador no incluye la causa para desheredar (es decir no hace constar en el testamento el motivo por el que deshereda a su hija) aunque el padre otorga el testamento y al día siguiente se suicida, protocolizando con las últimas voluntades una copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.
Estos documentos fueron valorados en la primera instancia del juicio como una prueba del alejamiento de ambos, (padre e hija). También es importante decir que en la contestación a la demanda no se hizo ninguna alegación a la existencia de un maltrato psíquico al testador.
Pues bien el juicio estriba en que la desheredada pide la nulidad de la desheredación y su petición prosperó en ambas instancias en base a que existió una reconciliación entre ambos que incluye el perdón del ofendido y no requiere una concreta enumeración de todos los agravios sufridos.
Dejo constancia de las conclusiones que se recogen en el articulo publicado por la AEAFA respecto de la DESHEREDACION POR MALTRATO PSIQUICO.- (art. 853.2.ª CC).-
1º – La legítima es un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcionalcuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).
2º.- El maltrato es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima.
3º.- en este caso concreto el tribunal considera que la dureza de las opiniones de la desheredada sobre el padre vertidas en las redes sociales son un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado.
4º- El testador debió hacer mención concreta de la causa de desheredación en el testamento tal como exige el Código Civil.
5º.- La falta de relación familiar afectiva para poder ser valorada como maltrato causante de daños psicológicos debe ser continuada e imputable al desheredado y podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Y no incluye el caso de que esa falta de relación se haya iniciado cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Y el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, entonces una niña.
6º.- Cierto que el art. 856 Cc. requiere la reconciliación, pero cuando en la instancia justifica la nulidad de la cláusula de desheredación en el perdón otorgado por el causante, la Sala de instancia lo hace sin modificar los hechos probados porque consideran acreditado que hubo reconciliación. Y la mención del art. 856 CC no puede impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente.
A aquellos que os encontréis ante una situación de desheredación os aconsejo la lectura íntegra de la sentencia y el estudio de los requisitos de la desheredación en relación con las circunstancias concretas del caso que os ocupa pues solo así podréis valorar si la desheredación es nula o eficaz.