La sentencia en base a la que escribo este artículo, dirime el debate existente por la reclamación de una pensión compensatoria de una mujer a su ex esposo que con posterioridad al divorcio recibió una importante imdemnización por despido.
Teniendo en cuenta que el desequilibrio económico existente entre quienes fueron cónyuges vendría provocado por el despido posterior el Tribunal considera que no ha lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria porque el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Continua explicando el Tribunal en la sentencia que a partir del proceso de divorcio o separación se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio y que lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.
Se declara por tanto como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.