Escribo este artículo breve sobre una pregunta que se escucha de modo reiterado en los despachos ¿desde qué momento tengo que pagar la pensión de alimentos si me la reclaman?. Pues la contestación la recoge el artículo 148 del Código Civil: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», Por tanto se establece que esa obligación de pago de alimentos nace desde la fecha de la interposición de la demanda de reclamación. Lo que ocurre es que en ocasiones una resolución que obligue al pago de alimentos puede ser modificada por otra de instancias superiores y eso puede dar lugar a dudas al respecto de ese momento a tener en cuenta, por ejemplo en el caso que narro a continuación en un proceso de modificación de medidas que incrementa el quantum de los alimentos respecto de la sentencia de divorcio, el Juzgado en primera instancia desestima la demanda (es decir deja la pensión en la cuantía que estaba desde el divorcio y no la incrementa como solicitaba el demandante), la Audiencia Provincial estima el recurso y concede los efectos desde la presentación de la demanda, posteriormente se recurre en casación y el Tribunal Supremo estima el recurso, surge entonces el debate de cual es el momento desde que nace la obligación para lo que es preciso diferenciar la primera resolución, que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.
El artículo 148 es aplicable a la primera resolución, no a las demás.
… sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. … porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.